1.- INTRODUCCIÓN
La colaboración ciudadana es un elemento del sistema democrático indispensable para la
eficacia del Derecho. Una de sus manifestaciones más importantes es la colaboración
para lograr el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.
Ésta se ve reforzada con el deber de colaboración que se establece a todo ciudadano
cuando presencie la comisión de un delito, según las disposiciones procesales penales,
así como la posibilidad de participar en acciones públicas con el fin de impulsar la
investigación sobre actuaciones contrarias los intereses públicos en diversos sectores
regulados, como el urbanismo, el medio ambiente y el patrimonio histórico.
A nivel europeo, se han establecido regulaciones sectoriales que incorporan instrumentos
específicos para que, quienes conocen de actuaciones irregulares o ilegales, puedan
facilitar datos e información útiles a los organismos supervisores.
Unido a todo ello, también existen ejemplos de acciones cívicas que advirtieron de la
existencia de prácticas irregulares y de corrupción, que han permitido impulsar las
investigaciones y, en su caso, el eventual enjuiciamiento y condena.
No obstante, estos comportamientos cívicos y colaborativos de la ciudadanía, muchas
veces han generado consecuencias desfavorables para aquellos que los han llevado a
cabo.
A consecuencia de ello, se elaboró la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la
protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra
la corrupción.
Esta norma, que transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen
sobre infracciones del Derecho de la Unión (conocida como “Directiva Whistleblowing”),
se elaboró con la intención de proteger a estos informantes, estableciendo unas
obligaciones procedimentales a las empresas e instituciones públicas, así como de
garantía de los derechos de los informantes y afectados, incluyendo una protección
específica contra las represalias que pudiesen dirigirse contra los informantes a
consecuencia de las infracciones o ilícitos comunicados.
GROUP SALTO, en su compromiso con la ética, la responsabilidad social y el respeto de
los derechos de su personal, establece el siguiente procedimiento de gestión de
informaciones, que operará en sinergia con el sistema de Compliance adoptado, y
manifiesta expresamente el rechazo a cualquier tipo de represalia, incluida la amenaza de
recibirla, contra cualquiera de sus integrantes que haga uso del Sistema Interno de
Información.
2.- NECESIDAD DE IMPLEMENTACIÓN
En los artículos 10 a 12 de la Ley 2/2023, referente al Sistema Interno de Información en el
sector privado, se dispone que estarán obligados a disponer de un Sistema Interno de
Información:
A. Las personas físicas o jurídicas del sector privado que tengan contratados
cincuenta o más trabajadores.
B. Las personas jurídicas del sector privado que entren en el ámbito de aplicación de
los actos de la Unión Europea en materia de servicios, productos y mercados
financieros, prevención del blanqueo de capitales o de la financiación del
terrorismo, seguridad del transporte y de protección del medio ambiente a que se
refieren las partes I.B y II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, deberán disponer de un Sistema
Interno de Información que se regulará por su normativa específica con
independencia del número de trabajadores con que cuenten. En estos casos, la
Ley 2/2023 será de aplicación en lo no regulado por su normativa específica.
Se considerarán incluidas al párrafo anterior las personas jurídicas que, pese a no
tener su domicilio en territorio nacional, desarrollen en España actividades a
través de sucursales o agentes o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente.
C. Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones empresariales y las
fundaciones creadas por unos y otros, siempre que reciban o gestionen fondos
públicos.
2.1.- Personas Jurídicas no obligadas
Las personas jurídicas del sector privado que no estén vinculadas por la obligación de
tener un Sistema Interno de Información, podrán establecer su propio Sistema Interno de
Información, que deberá cumplir, en todo caso, los requisitos previstos en la Ley 2/2023.
2.2.- Grupos de sociedades
En el caso de un grupo de empresas, conforme al artículo 42 del Código de Comercio, la
sociedad dominante aprobará una política general relativa al Sistema Interno de
Información y a la defensa del informante, y asegurará la aplicación de sus principios en
todas las entidades que lo integran, sin perjuicio de la autonomía e independencia de cada
sociedad, subgrupo o conjunto de sociedades integrantes que, en su caso, pueda
establecer el respectivo sistema de gobierno corporativo o de gobernanza del grupo, y de
las modificaciones o adaptaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la
normativa aplicable en cada caso.
El Responsable del Sistema podrá ser uno para todo el grupo, o bien uno para cada
sociedad integrante del mismo, subgrupo o conjunto de sociedades, en los términos que
se establezcan por la citada política. Por su parte, el Sistema Interno de Información podrá
ser uno para todo el grupo.
Será admisible el intercambio de información entre los diferentes Responsables del
Sistema del Grupo, si los hubiera, para la adecuada coordinación y el mejor desempeño de
sus funciones.
2.3.- Medios compartidos en el sector privado
Las personas jurídicas en el sector privado que tengan entre cincuenta y doscientos
cuarenta y nueve trabajadores y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema
Interno de Información y los recursos destinados a la gestión y tramitación de las
comunicaciones, tanto si la gestión se lleva a cabo por cualquiera de ellas como si se ha
externalizado, respetándose en todo caso las garantías previstas en la Ley 2/2023.
3.- ÁMBITO MATERIAL: MATERIAS QUE PUEDEN COMUNICARSE
La Ley 2/2023, en su artículo 2, protege a las personas físicas que informen de:
A. Cualesquiera acciones u omisiones que puedan constituir infracciones del
Derecho de la Unión Europea siempre que:
1. Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea
enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección
de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión,
con independencia de la calificación que de las mismas realice el
ordenamiento jurídico interno, siendo éstos los siguientes:
– Contratación pública.
– Servicios, productos y mercados financieros y prevención del
blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
– Seguridad de los productos y conformidad.
– Seguridad del transporte.
– Protección del medio ambiente.
– Protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear.
– Seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y
bienestar de los animales.
– Salud pública.
– Protección de los consumidores: Derechos de los consumidores y
protección del consumidor.
– Protección de la privacidad y de los datos personales, y de
seguridad de las redes y los sistemas de información.
2. Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se
contempla en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE).
3. Incidan en el mercado interior, haciendo referencia con ello a su
consideración como espacio sin fronteras interiores, en el que la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará
garantizada, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE,
incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de
competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones
relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las
normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea
obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la
legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.
B. Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o
administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas
todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que
impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad
Social.
Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al proceso penal,
incluyendo las diligencias de investigación.
Además, la protección para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones
del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin
perjuicio de la establecida en su normativa específica.
3.1.- Materias excluidas de la protección de esta ley
A. La protección no será de aplicación a las informaciones que afecten a la
información clasificada. Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de la
protección del secreto profesional de los profesionales de la medicina y de la
abogacía, del deber de confidencialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
el ámbito de sus actuaciones, así como del secreto de las deliberaciones
judiciales.
B. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones relativas a
infracciones en la tramitación de procedimientos de contratación que contengan
información clasificada o que hayan sido declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales
conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses
esenciales para la seguridad del Estado.
C. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las infracciones a
las que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, resultará de aplicación la
normativa específica sobre comunicación de infracciones en dichas materias,
siendo éstas las referentes a:
– Servicios, productos y mercados financieros y prevención del blanqueo de
capitales y la financiación del terrorismo.
– Seguridad del transporte.
– Protección del medio ambiente.
4.- ÁMBITO PERSONAL: SUJETOS PROTEGIDOS
La Ley 2/2023 indica, en su artículo 3, que se aplicará a:
A. Informantes que trabajen en el sector privado o público y que hayan obtenido
información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional.
Esta clasificación comprenderá, en todo caso a:
1. Las personas que tengan la condición de empleados públicos o
trabajadores por cuenta ajena.
2. Los autónomos.
3. Los accionistas, partícipes y personas pertenecientes al órgano de
administración, dirección o supervisión de una empresa, incluidos los
miembros no ejecutivos.
4. Cualquier persona que trabaje para o bajo la supervisión y dirección de
contratistas, subcontratistas y proveedores.
B. También se aplicará a:
1. Informantes que comuniquen o revelen públicamente información,
obtenida en el marco de una relación laboral o estatutaria ya finalizada.
2. Voluntarios y Becarios, trabajadores en periodos de formación con
independencia de que perciban o no una remuneración.
3. Aquellos cuya relación laboral todavía no haya comenzado, en los casos en
que la información sobre infracciones haya sido obtenida durante el
proceso de selección o de negociación precontractual.
4.1.- Sujetos incluidos en la protección
Las medidas de protección del informante también se aplicarán:
A. En su caso, específicamente a los representantes legales de las personas
trabajadoras en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento y apoyo al
informante.
B. A las personas físicas que, en el marco de la organización en la que preste servicios
el informante, asistan al mismo en el proceso.
C. A las personas físicas que estén relacionadas con el informante y que puedan sufrir
represalias, como compañeros de trabajo o familiares del informante.
D. A las personas jurídicas, para las que trabaje o con las que mantenga cualquier otro
tipo de relación en un contexto laboral o en las que ostente una participación
significativa.
A estos efectos, se entiende que la participación en el capital o en los derechos de
voto correspondientes a acciones o participaciones es significativa cuando, por su
proporción, permite a la persona que la posea tener capacidad de influencia en la
persona jurídica participada.
5.- GESTIÓN POR TERCERO EXTERNO
La gestión del Sistema Interno de Información se podrá llevar a cabo dentro de la propia
entidad u organismo o acudiendo a un tercero externo; entendiéndose se considera
gestión del Sistema la recepción de informaciones.
La gestión del sistema por un tercero externo exigirá, en todo caso, que este ofrezca
garantías adecuadas de respeto de la independencia, la confidencialidad, la protección de
datos y el secreto de las comunicaciones.
La existencia de corresponsables del tratamiento de datos personales requiere la previa
suscripción del acuerdo regulado en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
La gestión del Sistema Interno de Información por un tercero no supondrá un menoscabo
de las garantías y requisitos que establece la ley, ni una atribución de responsabilidad
distinta del Responsable del Sistema previsto en el artículo 8 de la Ley 2/2023.
El tercero externo tendrá la consideración de encargado del tratamiento a efectos de la
normativa de protección de datos. El tratamiento de los datos se regirá por el acto o contrato referenciado en el artículo 28.3 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.
A estos efectos, el Sistema Interno de Información estará gestionado por
DESCOMPLICA’T.:
https://www.descomplicat.com/ca/denuncies.html
6.- CONTENIDO MÍNIMO Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA
El presente procedimiento de gestión de informaciones responderá al contenido mínimo y
principios siguientes:
A. Identificación de Canales Internos de Información a los que se asocian.
B. Inclusión de información clara y accesible sobre los canales externos de
información ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las
instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea; siendo ésta:
A nivel europeo, existen varias vías de denuncia a diferentes organismos, según la
materia que se trate. Para facilitar su denuncia, se aporta el siguiente enlace:
https://european-union.europa.eu/contact-eu/make-complaint_es
A nivel estatal, se contempla la Autoridad Independiente de Protección al
Informante (A.A.I.), cuya creación se prevé en la propia Ley 2/2023, de 20 de
febrero, y cuyo Estatuto se reguló en el Real Decreto 1101/2024, de 29 de octubre.
A pesar de lo indicado, la Autoridad como tal aún está pendiente de creación, por
lo que debe estarse a las autoridades creadas por las Comunidades Autónomas o,
en aquellas ya existentes a las que se le hayan atribuido funciones relativas al
Sistema Interno de Información.
A nivel autonómico, nos encontramos que no todas las Comunidades Autónomas
han decidido crear o designar una autoridad que realice las funciones de Canal
Externo.
Las que sí lo han hecho, son:
Oficina Antifraude de Cataluña (OAC) antifrau.cat/es/investigacion/denuncia.html
Oficina Andaluza Antifraude (OAAF) buzon.antifraudeandalucia.es/#/
Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares
(OAIB)
Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la
Comunidad Valenciana (AVAF) antifraucv.es/buzon-de-denuncias-2/
Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de
Navarra (OANA) oana.es/es/denuncia
C. Envío de acuse de recibo de la comunicación al informante, en el plazo de siete días
naturales siguientes a su recepción, salvo que ello pueda poner en peligro la
confidencialidad de la comunicación.
D. Determinación del plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de
investigación, que no podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción
de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres
meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de efectuarse la
comunicación, salvo casos de especial complejidad que requieran una ampliación
del plazo, en cuyo caso, este podrá extenderse hasta un máximo de otros tres
meses adicionales.
E. Previsión de la posibilidad de mantener la comunicación con el informante y, si se
considera necesario, de solicitar a la persona informante información adicional.
F. Establecimiento del derecho de la persona afectada a que se le informe de las
actuaciones u omisiones que se le atribuyen, y a ser oída en cualquier momento.
Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo y forma que se considere adecuado
para garantizar el buen fin de la investigación.
G. Garantía de la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida por canales
de denuncia que no sean los establecidos o a miembros del personal no
responsable de su tratamiento, al que se habrá formado en esta materia y advertido
de la tipificación como infracción muy grave de su quebranto y, asimismo, el
establecimiento de la obligación del receptor de la comunicación de remitirla
inmediatamente al Responsable del Sistema.
H. Exigencia del respeto a la presunción de inocencia y al honor de las personas
afectadas.
I. Respeto de las disposiciones sobre protección de datos personales de acuerdo a
lo previsto en el título VI.
J. Remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato cuando los
hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito. En el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la
Fiscalía Europea.
7.- CANALES INTERNOS DE INFORMACIÓN
Dentro del Sistema Interno de Información, deberá incluirse todo Canal Interno que
disponga una entidad para la presentación de información, respecto de las infracciones
previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023 y expuestas en el apartado tercero de este
documento, referente al ámbito material de aplicación.
A su vez, los canales internos de información podrán estar habilitados para la recepción de
cualesquiera otras comunicaciones o informaciones fuera del ámbito material establecido
anteriormente, pero éstas quedarán fuera del ámbito de protección de la Ley 2/2023, según
su artículo 7.4.
Los canales internos de información presentarán las siguientes características y
procedimiento:
A. El canal interno deberá permitir realizar comunicaciones por escrito o
verbalmente, o de las dos formas, la información se podrá realizar bien por escrito,
a través de correo postal o a través de cualquier medio electrónico habilitado al
efecto, o verbalmente, por vía telefónica o a través de sistema de mensajería de
voz. A solicitud del informante, también podrá presentarse mediante una reunión
presencial dentro del plazo máximo de siete días.
En su caso, se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le
informará del tratamiento de sus datos de acuerdo a lo que establece el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016.
B. Además, a quienes realicen la comunicación a través de canales internos se les
informará, de forma clara y accesible sobre los canales externos de información
ante las autoridades competentes y, en su caso, ante las instituciones, órganos u
organismos de la Unión Europea.
C. Al hacer la comunicación, el informante podrá indicar un domicilio, correo
electrónico o lugar seguro a efectos de recibir las notificaciones.
D. Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión
presencial, telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz, deberán
documentarse de alguna de las maneras siguientes, previo consentimiento del
informante:
1. Mediante una grabación de la conversación en un formato seguro, duradero
y accesible, o 2. A través de una transcripción completa y exacta de la conversación
realizada por el personal responsable de tratarla.
E. Sin perjuicio de los derechos que le corresponden de acuerdo a la normativa sobre
protección de datos, se ofrecerá al informante la oportunidad de comprobar,
rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación.
F. Los Canales Internos de Información permitirán incluso la presentación y posterior
presentación de comunicaciones anónimas.
8.- RESPONSABLE DEL SISTEMA INTERNO
El órgano de administración o de gobierno de cada entidad u organismo obligado a contar
con un Sistema Interno de Información, aprobará el procedimiento de gestión de
informaciones.
Dicho órgano de administración o de gobierno será el competente para la designación de
la persona física responsable de la gestión de dicho sistema o “Responsable del Sistema”
(RSII), y de su destitución o cese.
El Responsable del Sistema responderá de su tramitación diligente.
Si se optase por que el Responsable del Sistema fuese un órgano colegiado, este deberá
delegar en uno de sus miembros las facultades de gestión del Sistema Interno de
Información y de tramitación de expedientes de investigación.
Tanto el nombramiento como el cese de la persona física individualmente designada, así
como de los integrantes del órgano colegiado, deberán ser notificados a la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., o, en su caso, a las autoridades u
órganos competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en el plazo de los diez días hábiles siguientes, especificando, en el caso de
su cese, las razones que han justificado el mismo.
A estos efectos, la Responsable del Sistema Interno de Información designada es Blanca
Rosell Cecilia.
El Responsable del Sistema deberá desarrollar sus funciones de forma independiente y
autónoma respecto del resto de los órganos de la entidad u organismo, no podrá recibir
instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y deberá disponer de todos los medios
personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.
En el caso del sector privado, el Responsable del Sistema persona física o la entidad en
quien el órgano colegiado responsable haya delegado sus funciones, será un directivo de
la entidad, que ejercerá su cargo con independencia del órgano de administración o de
gobierno de la misma. Cuando la naturaleza o la dimensión de las actividades de la entidad
no justifiquen o permitan la existencia de un directivo Responsable del Sistema, será
posible el desempeño ordinario de las funciones del puesto o cargo con las de Responsable del Sistema, tratando en todo caso de evitar posibles situaciones de conflicto
de interés.
En las entidades u organismos en que ya existiera una persona responsable de la función
de cumplimiento normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su
denominación, podrá ser esta la persona designada como Responsable del Sistema,
siempre que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 2/2023.
9.- PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN
Se proporcionará información adecuada de forma clara y fácilmente accesible, sobre el
uso de todo Canal Interno de Información que se haya implementado, así como sobre los
principios esenciales del procedimiento de gestión. En caso de contar con una página web,
dicha información deberá constar en la página de inicio, en una sección separada y
fácilmente identificable.
10.- REGISTRO DE LAS INFORMACIONES
Se deberá contar con un libro-registro de las informaciones recibidas y de las
investigaciones internas a que hayan dado lugar, garantizando, en todo caso, los requisitos
de confidencialidad previstos en la Ley 2/2023.
Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad Judicial
competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela
de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro.
Los datos personales relativos a las informaciones recibidas y a las investigaciones
internas sólo se conservarán durante el período que sea necesario y proporcionado a
efectos de cumplir con esta ley. En particular, se tendrá en cuenta que:
A. Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de
informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la
procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.
Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá
procederse a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga
constancia de dicha circunstancia, salvo que dicha falta de veracidad pueda
constituir un ilícito penal, en cuyo caso se guardará la información por el tiempo
necesario durante el que se tramite el procedimiento judicial.
B. En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación sin
que se hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su
supresión, salvo que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del
funcionamiento del sistema. Las comunicaciones a las que no se haya dado curso
solamente podrán constar de forma anonimizada, sin que sea de aplicación la
obligación de bloqueo prevista en el art. 32 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(en adelante, LOPD).
En ningún caso podrán conservarse los datos por un período superior a diez años.
11.- REVELACIÓN PÚBLICA Y CONDICIONES DE PROTECCIÓN
Se entiende por revelación pública la puesta a disposición del público de información
sobre acciones u omisiones.
A las personas que hagan una revelación pública de las acciones u omisiones les será
aplicable el régimen de protección del Título VII cuando se cumplan sus condiciones de
protección y, además, alguna de las previstas en el artículo 28 de la Ley 2/2023.
Condiciones generales de protección
del informante (art. 35)
Condiciones de protección específicas
de la Revelación Pública (art. 28)
a) Tengan motivos razonables para pensar que
la información referida es veraz en el momento
de la comunicación o revelación, aun cuando
no aporten pruebas concluyentes, y que la
citada información entra dentro del ámbito de
aplicación de la Ley 2/2023.
b) La comunicación o revelación se haya
realizado conforme a los requerimientos
previstos en la Ley 2/2023.
a) Que haya realizado la comunicación primero
por canales internos y externos, o
directamente por canales externos, sin que se
hayan tomado medidas apropiadas al respecto
en el plazo establecido.
b) Que tenga motivos razonables para pensar
que, o bien la infracción puede constituir un
peligro inminente o manifiesto para el interés
público, en particular cuando se da una
situación de emergencia, o existe un riesgo de
daños irreversibles, incluido un peligro para la
integridad física de una persona; o bien, en
caso de comunicación a través de canal
externo de información, exista riesgo de
represalias o haya pocas probabilidades de
que se dé un tratamiento efectivo a la
información debido a las circunstancias
particulares del caso, tales como la ocultación
o destrucción de pruebas, la connivencia de
una autoridad con el autor de la infracción, o
que ésta esté implicada en la infracción.
Las condiciones anteriores, para acogerse a la protección prevista en supuestos de
revelación pública, no serán exigibles cuando la persona haya revelado información
directamente a la prensa con arreglo al ejercicio de la libertad de expresión y de
información veraz.
12.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
A continuación, se expondrá el régimen de protección de datos personales que regirá en el
presente procedimiento de gestión de informaciones del Sistema Interno de Información.
12.1.- Régimen jurídico del tratamiento de datos personales
Los tratamientos de datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679
(RGPD); en la Ley Orgánica 3/2018 (LOPD); en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de
protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones
penales (en adelante, LO 7/2021); así como por lo dispuesto en la Ley 2/2023.
12.2.- Licitud de los tratamientos de datos personales
Se considerarán lícitos los tratamientos de datos personales necesarios para la aplicación
de la Ley 2/2023.
El tratamiento de datos personales, en los supuestos de comunicación internos, se
entenderá lícito en virtud de los artículos 6.1.c) RGPD; 8 LOPD; 7 y 11 LO 7/2021.
El tratamiento de los datos personales derivado de una revelación pública, se presumirá
amparado en lo dispuesto en los artículos 6.1.e) del RGPD y 11 de la LO 7/2021.
El tratamiento de las categorías especiales de datos personales por razones de un interés
público esencial se podrá realizar conforme a lo previsto en el artículo 9.2.g) RGPD.
12.3.- Información sobre protección de datos personales y ejercicio de derechos
Cuando se obtengan directamente de los interesados sus datos personales se les facilitará
la información a que se refieren los artículos 13 RGPD y 11 LOPD.
A los informantes y a quienes lleven a cabo una revelación pública se les informará,
además, de forma expresa, de que su identidad será en todo caso reservada, que no se
comunicará a las personas a las que se refieren los hechos relatados ni a terceros.
La persona a la que se refieran los hechos relatados no será en ningún caso informada de
la identidad del informante o de quien haya llevado a cabo la revelación pública.
Los interesados podrán ejercer los derechos a que se refieren los arts. 15 a 22 RGPD.
Éstos derechos son los denominados “ARCO-POL”, referidos al derecho de Acceso,
Rectificación, Cancelación, Oposición, Portabilidad, Olvido (o supresión) y Limitación.
En caso de que la persona a la que se refieran los hechos relatados en la comunicación o
a la que se refiera la revelación pública ejerciese el derecho de oposición, se presumirá
que, salvo prueba en contrario, existen motivos legítimos imperiosos que legitiman el
tratamiento de sus datos personales.
12.4.- Tratamiento de los datos personales en el Sistema Interno de Información
El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema Interno quedará limitado,
dentro del ámbito de sus competencias y funciones, exclusivamente a:
A. El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente.
B. El responsable de recursos humanos o el órgano competente debidamente
designado, sólo cuando pudiera proceder la adopción de medidas disciplinarias
contra un trabajador.
C. El responsable de los servicios jurídicos de la entidad y organismo, si procediera la
adopción de medidas legales en relación con los hechos relatados en la
comunicación.
D. Los encargados del tratamiento que eventualmente se designen.
E. El delegado de protección de datos.
Será lícito el tratamiento de datos por otras personas, o incluso su comunicación a
terceros, cuando resulte necesario para la adopción de medidas correctoras en la entidad
o la tramitación de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso,
procedan.
En ningún caso serán objeto de tratamiento los datos personales que no sean necesarios
para el conocimiento e investigación de las acciones u omisiones objeto del Sistema
Interno de Información, procediéndose, en su caso, a su inmediata supresión. Asimismo,
se suprimirán todos aquellos datos personales que se puedan haber comunicado y que se
refieran a conductas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2023.
Si la información recibida contuviera datos personales incluidos dentro de las categorías
especiales de datos, se procederá a su inmediata supresión, sin que se proceda al registro
y tratamiento de los mismos.
Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en el sistema de
informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible para decidir sobre la
procedencia de iniciar una investigación sobre los hechos informados.
Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no es veraz, deberá procederse
a su inmediata supresión desde el momento en que se tenga constancia de dicha
circunstancia, salvo que dicha falta de veracidad pueda constituir un ilícito penal, en cuyo
caso se guardará la información por el tiempo necesario durante el que se tramite el
procedimiento judicial.
En todo caso, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación sin que se
hubiesen iniciado actuaciones de investigación, deberá procederse a su supresión, salvo
que la finalidad de la conservación sea dejar evidencia del funcionamiento del sistema. Las comunicaciones a las que no se haya dado curso solamente podrán constar de forma
anonimizada, sin que sea de aplicación la obligación de bloqueo prevista en el art. 32
LOPD.
Los empleados y terceros deberán ser informados acerca del tratamiento de datos
personales en el marco de los Sistemas de Información a que se refiere el presente
artículo.
12.5.- Preservación de la identidad del informante y de las personas afectadas
Quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública tiene derecho a
que su identidad no sea revelada a terceras personas.
Los Sistemas Internos de Información, los Canales Externos y quienes reciban
revelaciones públicas no obtendrán datos que permitan la identificación del informante y
deberán contar con medidas técnicas y organizativas adecuadas para preservar la
identidad y garantizar la confidencialidad de los datos correspondientes a las personas
afectadas y a cualquier tercero que se mencione en la información suministrada,
especialmente la identidad del informante en caso de que se hubiera identificado.
La identidad del informante sólo podrá ser comunicada a la Autoridad Judicial, al
Ministerio Fiscal o a la autoridad administrativa competente en el marco de una
investigación penal, disciplinaria o sancionadora.
Las revelaciones hechas en virtud de este apartado estarán sujetas a salvaguardas
establecidas en la normativa aplicable. En particular, se trasladará al informante antes de
revelar su identidad, salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o
el procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique al informante, le
remitirá un escrito explicando los motivos de la revelación de los datos confidenciales en
cuestión.
13.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN
A continuación, se expondrán las distintas medidas del régimen de protección que se
brinda al informante y al afectado por la comunicación.
13.1.- Condiciones de protección
Las personas que comuniquen o revelen infracciones objeto del Sistema Interno de
Información, tienen derecho a protección siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
A. Tengan motivos razonables para pensar que la información referida es veraz en el
momento de la comunicación o revelación, aun cuando no aporten pruebas
concluyentes, y que la citada información entra dentro del ámbito de aplicación de
la Ley 2/2023.
B. La comunicación o revelación se haya realizado conforme a los requerimientos
previstos en la Ley 2/2023.
Quedan expresamente excluidos de la protección aquellas personas que comuniquen o
revelen:
A. Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido inadmitidas por
algún canal interno de información o por alguna de las siguientes causas:
1. Cuando los hechos relatados carezcan de toda verosimilitud.
2. Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del
ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2023.
3. Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o
existan, a juicio de la A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido
mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la
inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los
hechos que se estimen constitutivos de delito.
4. Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa
sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior
respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a
menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que
justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución
de manera motivada.
B. Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos interpersonales o que
afecten únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la
comunicación o revelación.
C. Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público o que
constituyan meros rumores.
D. Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en el
listado de materias o infracciones objeto de comunicación del Sistema Interno de
Información.
Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información sobre
acciones u omisiones comprendidas dentro del listado de materias objeto del Sistema
Interno de Información de forma anónima pero que posteriormente hayan sido
identificadas y cumplan las condiciones previstas en la Ley 2/2023, tendrán derecho a la
protección que la misma contiene.
Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos pertinentes de la
Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE)
2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, tendrán
derecho a protección con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2023 en las mismas
condiciones que una persona que haya informado por canales externos.
13.2.- Prohibición de represalias
Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas
de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una
comunicación conforme a lo previsto en la Ley 2/2023.
Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley,
o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las
personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral
o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación
pública.
A efectos enunciativos, se consideran represalias las que se adopten en forma de:
A. Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o
estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato
de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación
anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier
medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra
modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un
contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera
expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas
medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al
amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público
correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas
a la presentación de la comunicación.
B. Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.
C. Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.
D. Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito
sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras
o servicios.
E. Denegación o anulación de una licencia o permiso.
F. Denegación de formación.
G. Discriminación, o trato desfavorable o injusto.
La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación
una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad
competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de
protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La
denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.
Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de
comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen
discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de la Ley 2/2023, serán nulos de
pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de
responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios
al perjudicado.
Además, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. podrá, en el
marco de los procedimientos sancionadores que instruya, adoptar medidas provisionales
en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
13.3.- Medidas de apoyo
Las personas que comuniquen o revelen infracciones objeto del Sistema Interno de
Información, a través de los procedimientos previstos en la Ley 2/2023, accederán a las
medidas de apoyo siguientes:
A. Información y asesoramiento completos e independientes, que sean fácilmente
accesibles para el público y gratuitos, sobre los procedimientos y recursos
disponibles, protección frente a represalias y derechos de la persona afectada.
B. Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante cualquier
autoridad pertinente implicada en su protección frente a represalias, incluida la
certificación de que pueden acogerse a protección al amparo de la Ley 2/2023.
C. Asistencia jurídica en los procesos penales y en los procesos civiles
transfronterizos, de conformidad con la normativa comunitaria.
D. Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, si así lo decidiese la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., tras la valoración de
las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.
Todo ello, con independencia de la asistencia que pudiera corresponder al amparo de la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para la representación y defensa
en procedimientos judiciales derivados de la presentación de la comunicación o
revelación pública.
13.4.- Medidas de protección frente a represalias
No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u
omisiones recogidas en la Ley 2/2023, o que hagan una revelación pública de conformidad
con la misma, hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas
no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la
comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una
acción u omisión en virtud de la Ley 2/2023; todo ello sin perjuicio de que la protección
prevista en la misma para las personas trabajadoras que informen sobre infracciones del
Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entenderá sin perjuicio
de su normativa específica. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter
penal.
Lo previsto anteriormente se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por
los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a
obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio
de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.
Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la adquisición o el acceso a
la información que es comunicada o revelada públicamente, siempre que dicha
adquisición o acceso no constituya un delito.
Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de actos u omisiones
que no estén relacionados con la comunicación o la revelación pública o que no sean
necesarios para revelar una infracción en virtud de la Ley 2/2023, será exigible conforme a
la normativa aplicable.
En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los
perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado
razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad
con la Ley 2/2023 y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo
como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos,
corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida
se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o
revelación pública.
En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de
autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación
de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral
o estatutario, las personas que tienen la condición de informantes, habilitadas para la
presentación de comunicaciones, de acuerdo al ámbito personal de aplicación de la Ley
2/2023, no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de
comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales,
el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos
razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner
de manifiesto una infracción en virtud de la Ley 2/2023.
13.5.- Medidas para la protección de las personas afectadas
Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la comunicación tendrán
derecho a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho de acceso al
expediente en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección
establecida para los informantes, preservándose su identidad y garantizándose la
confidencialidad de los hechos y datos del procedimiento.
13.6.- Supuestos de exención y atenuación de la sanción administrativa
Además de las medidas expuestas, se contempla una previsión expresa en aquellos
supuestos en los que el autor o partícipe de una infracción administrativa objeto de la
información comunicada, sea la que informe de su existencia al órgano administrativo
competente para resolver.
A pesar que esto se escapa del ámbito interno empresarial, se considera preciso incluirlo
en el presente protocolo, al efecto de favorecer la revelación de estas conductas, en caso
de llegar a producirse, por parte de los implicados.
A tal efecto, cuando una persona que hubiera participado en la comisión de la infracción
administrativa objeto de la información sea la que informe de su existencia mediante la
presentación de la información y siempre que la misma hubiera sido presentada con
anterioridad a que hubiera sido notificada la incoación del procedimiento de investigación
o sancionador, el órgano competente para resolver el procedimiento, mediante resolución
motivada, podrá eximirle del cumplimiento de la sanción administrativa que le
correspondiera siempre que resulten acreditados en el expediente los siguientes
extremos:
A. Haber cesado en la comisión de la infracción en el momento de presentación de la
comunicación o revelación e identificado, en su caso, al resto de las personas que
hayan participado o favorecido aquella.
B. Haber cooperado plena, continua y diligentemente a lo largo de todo el
procedimiento de investigación.
C. Haber facilitado información veraz y relevante, medios de prueba o datos
significativos para la acreditación de los hechos investigados, sin que haya
procedido a la destrucción de éstos o a su ocultación, ni haya revelado a terceros,
directa o indirectamente su contenido.
D. Haber procedido a la reparación del daño causado que le sea imputable.
Cuando estos requisitos no se cumplan en su totalidad, incluida la reparación parcial del
daño, quedará a criterio de la autoridad competente, previa valoración del grado de
contribución a la resolución del expediente, la posibilidad de atenuar la sanción que habría
correspondido a la infracción cometida, siempre que el informante o autor de la revelación
no haya sido sancionado anteriormente por hechos de la misma naturaleza que dieron
origen al inicio del procedimiento.
La atenuación de la sanción podrá extenderse al resto de los participantes en la comisión
de la infracción, en función del grado de colaboración activa en el esclarecimiento de los
hechos, identificación de otros participantes y reparación o minoración del daño causado,
apreciado por el órgano encargado de la resolución.
Estos supuestos de exención y atenuación de la sanción no serán de aplicación a las
infracciones establecidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
14.- PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAR UNOS HECHOS
A continuación, se expondrá, de forma resumida y esquemática, el proceso de gestión de
la denuncia, para facilitar la comprensión y seguimiento de la información anterior.
14.1.- Envío de la denuncia
La denuncia puede presentarse de forma anónima o aportando datos identificativos, según
lo prefiera la persona que denuncia, siendo éste uno de sus derechos.
El canal preferente para realizar las comunicaciones relativas a infracciones
administrativas, graves o muy graves, así como aquellos delitos de los que pueda ser
conocedor, que se hayan producido o afecten a la empresa, es el buzón externo de
DESCOMPLICA’T.
https://www.descomplicat.com/es/denuncias/sistema-interno-de-informacion.html
Sin perjuicio de lo anterior, puede que decida acudir directamente al Responsable del
Sistema Interno o a una tercera persona de la empresa.
En este último caso, esta tercera persona deberá ponerlo en conocimiento del
Responsable del Sistema Interno, de forma inmediata y evitando su difusión, en
cumplimiento de los deberes de confidencialidad.
El quebranto de esta confidencialidad está previsto como una infracción muy grave.
La denuncia puede presentarse, por escrito, de forma verbal o solicitando una reunión
presencial (la reunión se llevará a cabo dentro de los 7 días siguientes a su solicitud).
En el caso de las denuncias verbales (incluida la reunión presencial), deberá ser
documentada previo consentimiento, ya sea con una grabación o mediante una
transcripción completa y exacta.
En caso de que se transcriba, se ofrecerá la posibilidad de comprobar su contenido,
rectificarlo y aceptarlo con su firma.
14.2.- Admisión a trámite
Una vez se haya recibido la denuncia, ya sea por vía escrita, verbal o a través de una reunión
presencial, se valorará si ésta cumple con los requisitos para que ésta pueda ser admitida
y gestionada, o no.
Puede ocurrir que la comunicación sea de algo completamente ajeno al Sistema Interno
(publicidad, información comercial, etc.), en cuyo caso se procederá a su borrado.
También puede ser que la denuncia sea relativa a otro canal o vía comunicativa de la
empresa, en cuyo caso se enviará al canal correspondiente.
Por último, puede ser que la información sí sea relativa a la denuncia de unos hechos o
conductas que puedan suponer una infracción administrativa o un delito (por ejemplo:
acoso, acoso sexual, agresiones, infracción de derechos laborales, etc.), en este caso, se
admitirá a trámite, se le otorgará un Código Identificativo al expediente de su
tramitación y se registrará en el Sistema Interno.
Este Código Identificativo sirve para garantizar la confidencialidad y el anonimato. Se
utilizará en todos los escritos y comunicaciones correspondientes a la tramitación de la
denuncia realizada.
14.3.- Acuse de recibo
Salvo que se aprecie que puede ponerse en peligro la confidencialidad, una vez admitida a
trámite la denuncia, se enviará al informante un documento acreditando la recepción de la
denuncia, dentro de los 7 días naturales siguientes a su recepción.
El hecho de enviarlo o no, no supone un menoscabo a los derechos del informante,
únicamente afecta al momento de calcular cuando se inicia la fase de investigación, pues
se tiene, como máximo, tres meses para concluirla y notificar los resultados (salvo que se
considere necesario una prórroga de tres meses, por la complejidad del caso).
14.4.- Investigación
Una vez concluya el plazo de 7 días anterior para acusar su recibo, se iniciará la fase de
investigación de los hechos.
El plazo exacto para la tramitación y notificación será de 3 meses, sin perjuicio de que, si
se está tramitando una denuncia relativa a una circunstancia de acoso o acoso sexual, se
deberá resolver con la máxima presteza y diligencia, velando por resolverlo cuanto antes
en garantía de los derechos y bienestar de la persona afectada.
En este punto, el informante, testigos, posibles conocedores y el propio denunciado, serán
llamados a prestar declaración sobre los hechos investigados, teniendo pleno respeto al
anonimato y confidencialidad que asisten tanto a informante como acusado.
El acusado gozará de los siguientes derechos:
– Se respetará y se exigirá el respeto a su derecho a la presunción de
inocencia y al honor.
– Tendrá derecho a ser informado de las acciones u omisiones que se le
atribuyen y a ser oído en cualquier momento.
– El derecho de defensa, pudiendo exponer su versión, presentar cuantas
alegaciones y pruebas estime pertinentes, así como comparecer asistido
de abogado.
– El derecho de acceso al expediente, anonimizado y sin poder acceder a la
denuncia del informante.
– Derecho a la confidencialidad y preservación de su identidad.
14.5.- Finalización de la investigación
Una vez se termine la investigación, el Responsable del Sistema Interno realizará un
informe de conclusiones y, en base al mismo, solicitará la adopción de medidas
correctivas, reparadoras o disciplinarias que estime pertinentes, a la Dirección de la
empresa.
14.6.- Notificación de la resolución a las partes
Una vez la Dirección haya determinado las medidas a aplicar, se notificará al informante y
al denunciado un resumen de los hechos, de los resultados de investigación, la conclusión
alcanzada y las medidas que van a adoptarse.










